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Paseo de la Castellana, 161, 2ª Planta - 28046 Madrid

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El artículo 12 de la Ley de Sociedades de Capital establece dos clases de sociedades unipersonales:

  1. La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica (unipersonalidad originaria).
  2. La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal (unipersonalidad sobrevenida).

Cuando la unipersonalidad es originaria, tal circunstancia es objeto de inscripción en el Registro Mercantil con la presentación de la Escritura Pública de Constitución de la sociedad, ya que el Registro procederá a inscribir la condición de sociedad unipersonal y la identidad del socio único, junto con los demás datos de la sociedad que son objeto de inscripción.

Pero ¿qué ocurre cuando la unipersonalidad es sobrevenida? Pues bien, es aquí donde debemos tomar consciencia de la importancia de comunicar e inscribir dicha circunstancia en el Registro Mercantil, en la forma y plazo previstos por la ley.

Así el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente:

  1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.
  2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

La importancia de lo dispuesto en este artículo es fundamental, ya que la no observancia de su apartado primero supondrá para el socio de una SL o una SA, que por compraventa o por cualquier otra operación, haya adquirido la totalidad de las participaciones o acciones de una sociedad, pasar de un régimen limitado de responsabilidad (la responsabilidad de los socios o accionistas está limitada al capital aportado) a un régimen de responsabilidad ilimitado.

Y esto es así porque la ley establece que si la adquisición de la unipersonalidad no es inscrita en el Registro Mercantil en el plazo de 6 meses, “el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad”, es decir, que los acreedores podrán dirigirse indistintamente contra el patrimonio de la sociedad o el particular del socio único.

¿Cuál es la traducción práctica de lo anteriormente expuesto? Veámoslo con un ejemplo:

  • Si usted como socio único inscribió la unipersonalidad transcurridos más de 6 meses responderá solidariamente de todas las deudas de la sociedad contraídas desde la adquisición de la unipersonalidad hasta la fecha de inscripción de la misma.
  • Si por el contrario, la sociedad contrae una deuda a los 2 meses de adquirir la condición de unipersonalidad, pero usted inscribe tal circunstancia en el Registro antes de transcurridos 6 meses, no responderá como único socio de las deudas contraídas por la sociedad ni con anterioridad ni con posterioridad a la inscripción. (Esto debe ser entendido sin perjuicio de la responsabilidad del socio-administrador).

Nuestra recomendación

Recuerde al notario ante el que se vaya a formalizar la operación de adquisición de la totalidad de las acciones o participaciones sociales de una Sociedad que incluya en la Escritura Pública la adquisición de la unipersonalidad y que dicha circunstancia se inscriba en el Registro Mercantil antes de transcurridos 6 meses.


Javier-LesaolaJavier Lesaola
Javier Lesaola es Abogado del Área Jurídico-Mecantil de QualityConta. Es Licenciado en Derecho.