La liquidación consiste en el acto de aplicación del tributo, en virtud del cual la Administración determina el importe de la deuda tributaria que corresponde pagar al contribuyente, en contraposición con la autoliquidación efectuada por el propio contribuyente. Su notificación al obligado tributario constituye la responsabilidad de éste de satisfacerla. Su regulación se encuentra en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
El pago en período voluntario
El pago en período voluntario se debe satisfacer en los siguientes plazos:
- Notificación entre el 1 y el 15 de cada mes. El período se extiende de la fecha de recepción a la notificación al día 20 del mes inmediatamente posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Notificación entre el 16 y el último de cada mes. El período se extiende de la fecha de recepción hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
El pago en período ejecutivo. El procedimiento de apremio
La no satisfacción del pago en los períodos anteriormente detallados inicia de forma automática el período ejecutivo. Se recibirá una notificación de la providencia de apremio que supone el comienzo del procedimiento de apremio concediendo al contribuyente un nuevo plazo en el que efectuar el ingreso.
- Notificación de la providencia de apremio entre el 1 y 15 de cada mes. El plazo se extiende de la fecha de recepción al día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Notificación de la providencia de apremio entre los días 16 y último de cada mes. El plazo se extiende de la fecha de recepción al día 5 del mes siguiente o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si la deuda es satisfecha en el período ejecutivo previamente a que se le haya notificado la providencia de apremio, la Administración le exigirá un recargo ejecutivo del 5%, mientras que, si su efectuación es posterior a ésta, el recargo de apremio reducido será del 10%. El último supuesto consiste en el impago de la deuda a la extinción del período ejecutivo que implicará el embargo de sus bienes o ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio ordinario del 20% y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
Aplazamiento y fraccionamiento de la deuda
Si se encuentra en una situación económico-financiera que le impide de forma transitoria el cumplimiento de los plazos, es preciso conocer los mecanismos que están a su disposición: el aplazamiento – diferimiento del momento del pago – y el fraccionamiento – realización en varios plazos de pagos parciales -. Los efectos de su solicitud son:
- Si se encuentra en período voluntario: no se iniciará el período ejecutivo.
- Si está en vía ejecutiva: no hay suspensión del procedimiento, pero sí que se efectúa una paralización de las actuaciones tendentes a la enajenación de los bienes embargados. Se deberá tramitar previamente a la notificación del acuerdo de enajenación de bienes.
El art. 46 del RD 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, determina los datos que deberán constar en la solicitud junto con una enumeración de los documentos que la acompañarán, principalmente:
- Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución
- Documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación
- Documentos que justifiquen la existencia de dificultades económico-financieras
Se dispensa la aportación de garantías si la cuantía es inferior a los 30.000€ o cuando el obligado carezca de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio. El órgano competente de la Agencia Tributaria examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías. Se le será comunicado en un período máximo de 6 meses y la resolución puede conceder el aplazamiento o fraccionamiento en idénticos términos a los solicitados, con unos plazos y condiciones distintos o denegarlo.
La norma no permite el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Reducción por pronto pago
La modificación en 2021 de la Ley 58/2003, General Tributaria introduce modificaciones sustanciales con el objetivo de reducir la litigiosidad, siendo la siguiente una de ellas. Si se realiza el ingreso total del importe en los plazos del pago en período voluntario o en los fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiere concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución,
- se reducirá un 40% el importe de la sanción que resulte de aplicar, si procede,
- una reducción del 30% en los supuestos de conformidad
Es decir, si no se recurre la liquidación y además se encuentra usted en uno de los supuestos enumerados – período voluntario o aplazamiento o fraccionamiento -, al permitirse la aplicación sucesiva de estos porcentajes, disminuye la cantidad a ingresar de manera muy considerable.
Si debe realizar alguna de estas operaciones, no dude en contactar con nuestros expertos. Resolveremos todas sus dudas y le acompañaremos en el procedimiento.